CONVENIOS

ELECCIONES SINDICALES.

          VOTA AS.A.D.E.   EL 15 DE MARZO  DE 08,00 A 19,30 HORAS Oficinas de AZTERTZEN Basta ya de sindicatos de empresa que negocian...

sábado, 29 de junio de 2019

RECORDATORIOS Y ACLARACIONES SOBRE EL REGIMEN LABORAL DE EMPLEADAS DE HOGAR

Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquel, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

 Actividades incluidas: 
❱ Tareas domésticas. ❱ Cuidado o atención de los miembros de la familia. ❱ Otros trabajos tales como guardería, jardinería, conducción de vehículos, cuando formen parte del conjunto de tareas domésticas. Actividades excluidas: ❱ Relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil. ❱ Relaciones concertadas a través de empresas de trabajo temporal. ❱ Relaciones de cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas. ❱ Relaciones de cuidadores no profesionales en atención a personas en situación de dependencia en su domicilio. ❱ Relaciones concertadas entre familiares. ❱ Trabajo a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. ❱ Servicios de cuidado o atención de los miembros de la familia de carácter marginal a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos. ❱ Servicios domésticos compartidos con otros ajenos al hogar familiar en actividades o empresas del empleador.

 Retribuciones:
 Se garantiza, como mínimo, el pago en metálico del Salario Mínimo Interprofesional (900 EUROS)en cómputo anual, por debajo de cuya cuantía no será posible realizar descuento alguno por salario en especie por manutención o alojamiento. Cuando exista salario en especie éste no podrá superar el 30 por ciento de las percepciones salariales. Dicho salario se entiende referido a la jornada de trabajo completa, percibiéndose a prorrata si se realiza una jornada inferior.   La trabajadora o trabajador tendrá derecho a dos pagas extraordinarias al año, de modo que se garantice la percepción del Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual. Los trabajadores que trabajan por horas, en régimen externo, perciben una retribución global por las horas efectivamente trabajadas, que incluye la totalidad de los conceptos retributivos (salario por el tiempo trabajado, más las partes proporcionales del descanso semanal, vacaciones y pagas extraordinarias). La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo de salarios en los términos acordados por las partes.

 Jornada, vacaciones y permisos
 La jornada máxima semanal será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes.  Los tiempos de presencia tendrán la duración y serán objeto de retribución o compensación en los términos que las partes acuerden, no pudiendo exceder de 20 horas semanales de promedio en un periodo de un mes, salvo que las partes convengan en su compensación por periodos equivalentes de descanso. Su retribución no será de cuantía inferior a la correspondiente a las horas ordinarias. ESTO SIGNIFICA QUE SI NO QUIERES NO TIENES QUE FIRMAR 20 HORAS SEMANALES MAS, ADEMAS DE TENER EN CUENTA QUE SON TIEMPO DE PRESENCIA .


¿ Qué es el tiempo de presencia en el servicio doméstico ?
Por tiempo de presencia en el servicio doméstico debe entenderse aquél que permaneciendo la empleada de hogar a disposición del empleador no se realiza por la misma ningún trabajo efectivo.
EJEMPLO: Se admite como tiempo de presencia actividades como abrir la puerta, coger el teléfono, simplemente permanecer en la vivienda familiar para el supuesto de que se necesite sus servicios, etc.
¿ Qué duración puede tener el tiempo de presencia en el servicio doméstico ?
Debemos de saber que el tiempo de presencia no se incluye dentro de la jornada de trabajo.
La duración del mismo será el que se acuerde entre el empleador y la empleada de hogar, no pudiendo exceder de 20 horas semanales de promedio al mes salvo compensación por períodos equivalentes de descanso retribuido.
.¿Cuánto se debe de pagar por el tiempo de presencia?
Los tiempos de presencia deberán ser debidamente retribuidos o compensados conforme a lo acordado por el empleador y la empleada de hogar. En cualquier caso, se debe de tener en cuenta que la retribución no podrá ser inferior a la que se abone por las horas ordinarias.
El horario  se fija por acuerdo entre las partes, respetando siempre los siguientes límites:
  • Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente debe mediar un descanso mínimo de 12 horas, pudiendo reducirse a 10 horas, compensando el resto hasta 12 horas, por períodos de descanso equivalentes a disfrutar  en las  4 semanas siguientes. ESTO SIGNIFICA QUE SI ACABAS A LAS 10 DE LA NOCHE NO TIENES QUE TRABAJAR HASTA LAS 10 DE LA MAÑANA DEL DIA SIGUIENTE.
  • El empleado interno, es decir con régimen de pernocta,  debe disponer para las comidas principales de 2 horas por lo menos. Este tiempo no se computa como de trabajo. ESTO NO SIGNIFICA QUE TENGA QUE ESTAR TODO EL DIA EN EL DOMICILIO, YA QUE UNA VEZ CONCLUIDA LA JORNADA DE TRABAJO EFECTIVA, Y EL TIEMPO DE PRESENCIA SI ES ACORDADO Y FIRMADO, LA EMPLEADA DE HOGAR NO ESTÁ OBLIGADA A PERMANECER EN EL HOGAR FAMILIAR

  • POR TANTO, CALCULA TUS HORAS DE TRABAJO SEMANALES, TU TIEMPO DE DESCANSO SEMANAL, TUS HORAS DE TRABAJO DIARIAS, Y DENUNCIA TODO LO QUE NO SEA CUMPLIDO ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.
RECORDAMOS QUE UNA EMPLEADA DE HOGAR EN REGIMEN INTERNO, CONTEMPLA EXCLUSIVAMENTE EL REGIMEN DE PERNOCTA, QUE SIGNIFICA DORMIR, NO TRABAJAR CUANDO PERNOCTA. 

El descanso semanal será de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo completo. 
 El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales que podrán fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será como mínimo de quince días  En defecto de pacto sobre el o los periodos de vacaciones, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. Estas fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. 
 Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar al que se desplace la familia o alguno de sus miembros. 
 El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos para el resto de los trabajadores.

Y RECORDAMOS, DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, TODO INCUMPLIMIENTO CON TU CONTRATO DE TRABAJO.

CIERTO ES QUE LA EMPLEADA DE HOGAR NO TIENE DERECHO A DESEMPLEO NI COBRA SU BAJA LABORAL A PARTIR DEL NOVENO DIA, PERO HASTA QUE NO SE CONSIGA UN DERECHO CONTEMPLADO PARA EL RESTO DE COLECTIVOS, SI PUEDES DENUNCIAR CUALQUIER OTRO INCUMPLIMIENTO. NO TE DEJES EXPLOTAR PORQUE TIENES TUS DERECHOS.


Final del formulario
1.     





miércoles, 12 de junio de 2019

El trabajador podrá pedir un horario a la carta para conciliar sin reducir jornada


El trabajador podrá pedir un horario a la carta para conciliar sin reducir jornada
La empresa deberá responder en un mes y solo lo podrá denegar por causas justificadas  
GABRIEL LEMOS 2019/06/12
Silenciada por el ruidoso debate acerca del control de horarios, otra reforma reciente del Estatuto de los Trabajadores amenaza con provocar más de un quebradero de cabeza en las empresas. Y es que, desde el pasado 8 de marzo, cualquier trabajador puede pedir un cambio en su jornada laboral que le permita conciliar su vida laboral y familiar, sin necesidad de reducir jornada y, por tanto, asumir una rebaja en la nómina.
Sobre el papel, la adaptación de jornada, que es así como se llama el derecho, se implantó con la ley de igualdad del 2007, pero la anterior redacción del artículo apenas lo reconocía de forma genérica, apelando para su desarrollo a la negociación colectiva o a un acuerdo individual con el empresario. En la práctica, esto provocaba que si no se recogía en convenio o la compañía se cerraba en banda era casi imposible llevarlo a la práctica. Hasta el Supremo, en varias sentencias, apuntaba que no existía base legal para pedir un cambio de horario sin reducción de jornada.
Ahora, el panorama cambia. Tras el decreto aprobado por el Gobierno, cualquier trabajador podrá solicitar modificaciones en la duración o la distribución de la jornada, la ordenación del tiempo de trabajo e, incluso, en la forma de prestación del mismo (incluyendo el teletrabajo), «para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral». Más allá del cuidado de hijos menores de 12 años, el único supuesto que se recoge expresamente en la ley, el resto se dejan abiertos para que sean expuestos por el empleado. Lo único que se exige es que las peticiones sean «razonables y proporcionadas».
Y la empresa ya no podrá hacer oídos sordos. Porque si el convenio no regula el sistema para solicitar estos horarios adaptados ni los criterios que se tendrán en cuenta para su concesión, el trabajador podrá presentar igual su petición y la dirección de la compañía deberá abrir un proceso de negociación que se demorará, como máximo, treinta días. Vencido el plazo, la empresa tendrá que comunicar la decisión por escrito, ya sea aceptando la petición, planteando «una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación» o bien denegándola, aunque en este último caso deberá indicar «las razones objetivas en las que se sustenta la decisión». Si el empleado no está de acuerdo con la negativa, podrá recurrirla ante la Justicia.
Los expertos, que advierten del riesgo de que aumente la litigiosidad (un temor que también albergan sobre el registro de jornada), creen que la medida «va a tener una enorme incidencia en las relaciones laborales», como explica Catarina Capeáns, especialista en derecho laboral en Vento Abogados, que sin embargo reconoce que «hasta la fecha tampoco se ha producido un incremento de solicitudes porque la modificación ha pasado desapercibida».
La experta recomienda a las compañías que regulen este derecho, ya sea a través de la negociación colectiva o con un acuerdo de empresa, y que fijen unos criterios para su tramitación «con factores objetivos y, por supuesto, no discriminatorios», favoreciendo la flexibilidad «en la medida en que esto sea posible».
Además de los problemas organizativos, Capeáns advierte de los efectos colaterales de la medida en los propios empleados: «En muchas ocasiones nos encontramos cómo el derecho de un trabajador colisiona con el del resto de compañeros». Y es que, si se conceden turnos de mañana a todos aquellos que lo piden para conciliar, otra parte de la plantilla quedará condenada a trabajar siempre de tarde o de noche.


sábado, 8 de junio de 2019

La incapacidad permanente absoluta

La incapacidad permanente absoluta: compatibilidad con el trabajo

Por Sergio Toro, abogado y responsable de Derecho Laboral y Seguridad Social y de Derecho de Familia del bufete Toro Abogados
La incapacidad permanente absoluta es aquella protección que ofrece nuestro sistema de la Seguridad Social a efectos de cubrir la ausencia de capacidad funcional y laboral de una persona que, debido a una enfermedad, ya sea común o profesional, o bien unas lesiones producidas por un accidente, ya sea o no laboral, no puede llevar a cabo ninguna de las profesiones que el mercado laboral ofrece con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento que son exigibles en cualquier actividad profesional.
El Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanenteen su art. 193, que el del tenor literal siguiente:
“Artículo 193. Concepto.
  1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
  1. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.”
Como es de ver, puede declararse la situación de incapacidad permanente absoluta aun en aquellos supuestos en los que se pueda prever que hay posibilidades de recuperación, siempre que ésta sea incierta o a largo plazo.
En este sentido, nuestros Tribunales han venido determinando que cuando el trabajador carezca de las anteriores aptitudes, esto es, se encuentre en una condición tal que no le permita mantener el esfuerzo requerido en cualquier actividad profesional, por mínimo que sea, se encontrará en situación de invalidez permanente absoluta. Estamos, pues, ante la imposibilidad definitiva y terminantepara realizar cualquier profesión.
De este modo, será necesario reunir los siguientes requisitos:
  • Haber estado sometido a tratamiento.
  • Presentar reducciones anatómicas o funcionales de carácter grave, susceptibles de determinación objetiva.
  • Que las secuelas sean previsiblemente definitivas. Ya hemos comentado que pueden no ser definitivas pero que la curación sea incierta.
  • Que las lesiones o secuelas produzcan una disminución o anulación de la capacidad laboral.
No obstante, la doctrina Jurisprudencial ha venido entendiendo que la inhabilitación para llevar a cabo cualquier actividad laboral se producirá cuando el trabajador no pueda mantener el esfuerzo que supone cualquier esfuerzo o bien cuando no sea capaz de llevar a cabo una actividad laboral, por liviana y sedentaria que sea, con un mínimo de eficacia, exigencia, diligencia y profesionalidad exigibles en cualquier puesto de trabajo.
Véase, a los efectos, la reciente Sentencia núm. 5408/2016 de 26 de septiembre, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, JUR 2016\233327.
“El precepto que se denuncia como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda actividad u oficio y el mismo ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, como ya se declaró en su día, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.”
¿Qué enfermedades pueden dar lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta?
Son varias y múltiples las patologías y dolencias que pueden dar lugar al reconocimiento del grado de absoluta.
Deberán tenerse en cuenta factores como la gravedad de la patología o lesiones, así como las limitaciones anatómicas y/o funcionales que éstas producen en el trabajador. Todo dependerá de cómo afecta al trabajador, en qué grado le limita, habida cuenta de que cada enfermedad afecta a cada persona de un modo distinto.
En cualquier caso, debemos estar ante lesiones crónicas o previsiblemente definitivas, que provoquen reducciones físicas o funcionales graves, que puedan ser diagnosticadas objetivamente y que comporten la anulación o la reducción de la capacidad laboral de quien las padece.
Nuestros Tribunales han señalado una serie de enfermedades que, por sí solas, pueden entenderse como tributarias de una situación de incapacidad permanente absoluta, si bien debe recordarse que siempre deberá probarse que la enfermedad o lesiones de que se trate cumplan los requisitos antes mencionados (gravedad suficiente, pérdida capacidades anatómico-funcionales, definitivas, que supongan una pérdida de capacidad laboral).
Por otro lado, en algunas ocasiones la declaración de incapacidad permanente absoluta será otorgada teniendo en cuenta el conjunto de patología que el trabajador padece.
Entre otras enfermedades, serán tributarias del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta: la Depresión mayor recurrente grave, la Fibromialgia y Fatiga Crónica en grado IV, el Déficit visual severo, Esquizofrenia, Trastorno bipolar, Trastorno esquizoafectivo, Alzhéimer, Parkinson, epilepsia, enfermedades cardíacas, cardiopatías, esclerosis múltiple, Artritis reumatoide, Tumores, Lupus, Parálisis, Obstrucción intestinal, Trasplantes óseos, Enfermedad de Chron, Traumatismo Cranoencefálico Severo, Encefalomielitis, Polineuropatía crónica desmielinizante,  Enfermedad renal crónica, Lupus eritematoso, Infección por VIH, Diabetes Mellitus Tipo I, etc.
¿Qué requisitos deben reunirse para causar derecho a cobrar una pensión por incapacidad permanente absoluta?
El trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:
  • No tener la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 205 de la LGSS o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación (siempre que la incapacidad derive de contingencias comunes).
  • Estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta en el momento en el que se sufren las lesiones o la enfermedad que motiva la incapacidad, salvo que la situación provenga de enfermedad común.
  • Contar un periodo previo de cotización si la situación de incapacidad permanente deriva de enfermedad común o si deriva de accidente de no laboral y el trabajador no se encuentra en situación de alta o asimilada.
Si deriva de enfermedad común, en situación de alta o asimilada:
  • Menor de 31 años de edad:
    • Período genérico de cotización: la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y la del hecho causante
    • Período específico de cotización: no se exige.
  • 31 o más años de edad:
    • Período genérico de cotización: un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de 5 años.
    • Período específico de cotización: un quinto del período de cotización exigible debe estar comprendido:
      • En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante o
      • En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Si deriva de enfermedad común o accidente no laboral, en situación de “no alta”:
  • Período genérico de cotización: 15 años.
  • Período específico de cotización: 3 años en los últimos 10.
Si deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
  • No se exige periodo de cotización previo.
¿Qué pensión se percibe?
En caso de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, el trabajador tendrá derecho a una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora.
El cómputo de las bases se realiza de conformidad con las siguientes reglas:
Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común:
  • Si el trabajador es mayor de 52 años, la base reguladora se obtiene del cociente que resulte de dividir entre 112 las bases de cotización del trabajador durante los 96 meses (8 años) inmediatamente anteriores al hecho causante.
  • Si el trabajador es menor de 52 años, se computarán las bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste en periodo mínimo exigible (siempre será menor a 8 años)
En ambos casos, se revalorizan –actualizan- las bases excepto la de los dos últimos años.
Una vez obtenida la base reguladora inicial por aplicación del cociente correspondiente, debe aplicarse a dicha base el porcentaje determinado en función de los años cotizados.
El porcentaje varía en función de los años cotizados: aquí realizaremos un breve resumen:
  • Por los primeros 15 años cotizados, corresponde el 50%.
  • A partir del año 16, por cada mes adicional de cotización, y como máximo 248 meses, se añade el 0.19%; se añadirá el 0.18% por cada mes que rebase el 248, sin que pueda superar el 100%.
A los efectos, debe tenerse en cuenta que la aplicación de los porcentajes tiene establecido un periodo transitorio según la Ley General de la Seguridad Social.
Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral:
La base reguladora se obtiene sumando las bases del trabajador durante un periodo ininterrumpido de 24 meses naturales –el trabajador podrá elegir dicho periodo dentro de los 7 años anteriores al hecho causante- y dividiendo dicha suma entre 28.
En este supuesto no se actualizarán las bases.
Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
La base reguladora se obtendrá a razón de los salarios reales, sin que pueda exceder del tope máximo y/o mínimo de cotización.
Se dividirá entre 12 los siguientes conceptos:
  • Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad, por 365 días.
  • Pagas extraordinarias, beneficios, por su importe total en el año anterior al del accidente o enfermedad profesional.
  • Cociente de dividir pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente entre el número de días efectivamente trabajador durante ese periodo. El resultado se multiplicará por 273.
¿Cómo solicitar una incapacidad permanente?
El procedimiento para evaluar la incapacidad puede iniciarse de oficio por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del propio trabajador, o bien a instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales.
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciarán de oficio el procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta bien por propia iniciativa, bien por el transcurso del plazo máximo de situación de incapacidad temporal, bien bajo petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, bien por solicitud del Servicio Público de Salud competente.
No obstante, nos centraremos aquí en la solicitud por el propio trabajador.
En primer lugar, debe presentarse ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la solicitud en el modelo que el mismo organismo facilita.
El trabajador deberá pasar reconocimiento médico ante el Tribunal Médico, y posteriormente el Equipo de Valoración de Incapacidades (en Cataluña, el Institut Català d’Avaluacions Mèdiques) emitirá Dictamen-Propuesta, de carácter no vinculante, ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo o no el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.
La Dirección Provincial decidirá, en su caso, si el trabajador es tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y emitirá Resolución en este sentido.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social cuenta con un plazo de 45 días hábiles para emitir Resolución. Ante la misma, si es negativa, puede interponerse reclamación previa ante la misma Dirección Provincial en el plazo de 30 días hábiles.La Dirección Provincial deberá pronunciarse de nuevo, a la vista de las alegaciones efectuadas por el trabajador.  Sin embargo, si transcurrido el plazo de 45 días la Dirección Provincial no se ha pronunciado, se entiende denegada la incapacidad permanente absoluta por silencio administrativo negativo.
En el caso de que sea denegado el grado de incapacidad (o bien se haya declarado un grado inferior al postulado) el trabajador podrá interponer demanda ante los Juzgados de lo Social, cuyo Juez adscrito al mismo decidirá, previa celebración de juicio oral, si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta.
La prueba de la que se sirven los Letrados a efectos de acreditar y conseguir el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta en su mayor parte es Documental –Informes médicos- y Pericial.
Las Sentencias dictadas por los Jueces de lo Social en materia de invalidez son susceptibles de ser recurridas ante los Tribunales Superiores de Justicia, si bien no cabe recurso de casación.
Véase lo puesto de manifiesto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Auto de 18 de octubre de 2016:
“Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ),  7 de octubre de 2003  ( RJ 2003, 9037 )   (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ),  11 de febrero de 2004  ( RJ 2004, 2210 )   (R. 4390/2002 ) y  10 de diciembre de 2004  ( RJ 2005, 1727 )   (R. 5252/2003 ). En este sentido las  sentencias de 23 de junio de 2005  ( RJ 2005, 8334 )   (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» (  sentencia de 17 de febrero de 2010  ( RJ 2010, 4132 )  , R. 52/2009).”
¿Es una pensión vitalicia?
La situación de incapacidad permanente absoluta puede ser objeto de revisión, tanto por mejoría como por agravamiento (por empeoramiento de las lesiones o padecimientos o por aparición de nuevas enfermedades), tanto a solicitud del trabajador interesado como del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. Dicha revisión tendrá como efectos la confirmación del grado de incapacidad absoluta, la modificación del grado y, en consecuencia, de la prestación, o incluso la extinción.
¿Es compatible con el trabajo?
No fue hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008que nuestro más alto Tribunal resuelve y declara la compatibilidad de la incapacidad permanente absoluta con la realización de un trabajo regular a jornada completa, toda vez que históricamente los únicos trabajos compatibles que se venían reconociendo eran los de carácter marginal.
La Sentencia de 1 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recoge la anterior doctrina:
“El recurso en su único motivo denuncia la infracción del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que la actividad desarrollada por el demandante es compatible con su estado, por lo que no cabe suspender la pensión por esta causa. El motivo ha de estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia del Pleno de la Sala de  30 de enero de 2008  ( RJ 2008, 1984)   (recurso 480/2007 ). En ella se parte de la necesidad de conciliar, por una parte, el régimen de compatibilidad del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite con gran amplitud el ejercicio de actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado del inválido, y la definición del artículo 135.5 de la  Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974  ( RCL 1974, 1482)   -vigente en virtud de la disposición transitoria quinta bis de la LGSS/1994 -, que considera como incapacidad absoluta la que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, por lo que quedarían fuera de protección en ese grado las lesiones que permitan el ejercicio regular de una profesión u oficio. De acuerdo con esta configuración de la situación protegida, la pensión por incapacidad permanente absoluta resultaría incompatible, como resaltó la línea mayoritaria tradicional de la Sala, con el desempeño del “núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez” y sólo puede compatibilizarse con determinadas “labores de orden adjetivo o marginal”.
Pero la propia doctrina de la Sala ha establecido también en ocasiones que la definición legal no puede entenderse en un sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular, en determinados empleos. De esta forma, la calificación de la incapacidad permanente absoluta es “un juicio problemático de las expectativas de empleo” del trabajador, que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas (sentencia de  6 de marzo de 1989  ( RJ 1989, 1794)   ). Esta segunda concepción, más realista, de la incapacidad absoluta, es la que late en el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social y es la que debe prevalecer al enjuiciar las controversias relativas al régimen de compatibilidad entre la pensión y el trabajo.
Así, el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social se orienta a una noción flexible de la compatibilidad, que se advierte en los dos elementos esenciales de su regulación. Por una parte, lo que se valora a efectos del régimen de compatibilidad no son las rentas -la de la pensión y la del trabajo-, sino la relación entre el trabajo y el estado del incapacitado, de forma que lo que se prohíbe en el primer inciso de la norma es el ejercicio de aquellas actividades que no sean “compatibles” -en el sentido de inadecuadas o perjudiciales- con el “estado” -no con la pensión- del beneficiario.
Por otra parte, si pasamos al segundo elemento de la regulación, vemos que éste se orienta hacia la revisión de la incapacidad, con lo que el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en función del artículo 143 de la misma ley. Dice el segundo inciso del artículo 141.2 que la pensión tampoco impedirá “el ejercicio de actividades (por el incapacitado) que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”. Es importante resaltar que tampoco aquí estamos ante una regla de incompatibilidad (exclusión de la pensión por la percepción de una renta de trabajo), sino ante la constatación de la realización de un trabajo cuyo desempeño pone de relieve que el beneficiario no está realmente incapacitado en el grado concedido. Por ello, no procede en este caso la suspensión por incompatibilidad, sino la iniciación del expediente de revisión en los términos provistos en 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social: “si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución”. Se observa aquí una deficiencia en la conexión entre los artículos 141.2 y 143.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social , porque el primero remite a la revisión para los supuestos en que el desempeño del trabajo ponga de relieve “un cambio en la capacidad de trabajo”, es decir, una “mejoría”. Ahora bien, el desempeño del trabajo puede no suponer una mejoría en el estado del inválido, pero puede poner de relieve que ese estado ya no resulta determinante de la incapacidad reconocida. Pues bien, en ese caso, tampoco estamos, según el artículo 141.2.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ante un supuesto de incompatibilidad, sino ante una revisión por error de diagnóstico, que, según el artículo 143.2.3º de la Ley General de la Seguridad Social , podrá llevarse a cabo en cualquier momento.
CUARTO En resumen, la única incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social para la pensión de incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean “incompatibles” en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008 , ello produciría disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La incompatibilidad queda reducida a las actividades no adecuadas para el incapacitado, debiendo resolverse las demás a favor de la compatibilidad o de la revisión del grado.”
Debe tenerse en cuenta lo expuesto en el art. 198 de la Ley General de la Seguridad Social:
Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.
  1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.(…)
  1. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
A raíz de la referida doctrina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Criterio 5/2010 ha recogido las siguientes pautas de actuación:
  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciará el procedimiento previsto en el RD 1071/1984 a efectos de comprobar si ha habido o no una alteración en el cuadro patológico inicial que pueda dar lugar a la revisión del grado reconocido. El art. 1.2 es del tenor literal siguiente: “La Entidad gestora competente de la Seguridad Social podrá revisar en todo momento la incapacidad declarada y su grado, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación.”
  • De acuerdo con la doctrina unificada por el TS, en la regulación vigente no hay declaración de incompatibilidad pensión-trabajo sino que ese trabajo se configura como un incentivo para el discapacitado y la pensión como un elemento para justificar la reducción salarial.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el INSS debe ponderar la incidencia de los padecimientos diagnosticados en la capacidad laboral del trabajador y justificarla con la constatación de una actividad posterior continuada, esto es, la anulación de la declaración de incapacidad permanente deberá realizarse y restringirse a supuestos en los que el pensionista tenga suscrito un contrato indefinido o bien se dedique a una actividad por cuenta propia similar a la ejercida con anterioridad.

EL NEGOCIO DE LOS FONDOS BUITRES

La avaricia de los fondos buitre es tal, que no importa recortar en personal, en atención sanitaria, en alimentación o en cuidados, con tal de que sea un negocio rentable, un negocio de unos 500 millones de euros de beneficios anuales, que nuestros gobernantes permiten la consta de situaciones que encajan claramente en los supuestos de maltrato por descuido y abandono.
Desde la regulación en materia de residencias de mayores en la Galicia de los años 2007 y 2008 (1) y la práctica extendida de su privatización, el empeoramiento paulatino de la asistencia social va en aumento sin que la Xunta de Galicia lleve a cabo ningún tipo de control en las mismas y sin intención de llevar a cabo una nueva regulación, que en este momento es imprescindible y urgente.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda 5 plazas residenciales por cada 100 personas mayores de 65 años (5/100) mientras que en la Galicia estamos en 3.1/100, prácticamente igual que hace 6 años ( 2.9/100), mientras que la población en esa franja de edad aumentó en 30.000 personas más, por lo que demuestra que las 1.165 plazas financiadas por la Xunta son de todo menos suficientes. Y debido a tener las pensiones casi mas bajas de todo el territorio español el acceso a residencias privadas se antoja imposible.
Además de la insuficiencia de las plazas subvencionadas, el grave problema está en la privatización del sector de los cuidados en manos de fondos buitres, que buscan su máximo beneficio sin tener en cuenta el bienestar de nuestros mayores o dependientes y ante la nula actuación de la inspección de la Xunta de Galicia.
Actualmente la ratio de trabajadores en estos centros está en 0.35 trabajadores de atención directa por cada residente dependiente, y de 0.2 por cada residente válido, ratio en el cual no solo se incluye personal auxiliar sino a todo el personal que tenga consideración de sanitario (enfermeros, fisioterapeutas, médicos, trabajadores sociales, psicólogos…etc), ¿pero esa ratio es suficiente en la realidad de cada día?
Pues claro está que no es suficiente, limitándonos la ratio de forma literal, podríamos comparar una residencia con 50 personas dependientes y 100 válidas que precisarían según la ratio legal 37.5 trabajadores [( 0.35×50= 17.5) + ( 0.2×100= 20)], mientras que otra residencia con 100 dependientes y 50 válidas tendrían que tener 45 trabajadores [(0.35×100=35)+ (50×0.2=10)]. Como se puede observar, el ratio no crece en igual proporción a dependencia de las personas mayores.
Si además intentamos distribuir la esos profesionales en los tres turnos diarias en los 365 días del año, deberíamos preguntarnos como no existen más desgracias en estas residencias, pues nos encontramos con que por un lado, en los momentos puntuales (levantar, acostar, asear, vestir y alimentar…) no se refuerza al personal, por lo que se les expone a una sobrecarga de trabajo que repercute directamente en el trato y en la atención a nuestros mayores, y ya no hablemos en los turnos de noche donde la mayoría de las residencias bajan a su personal hasta un nivel temerario, que en caso de una emergencia (incendio, evacuación..etc) sería imposible realizar.
Por otra parte, las empresas no están cubriendo bajas, ausencias, vacaciones del personal o reducciones de jornada por guardia legal, lo que implica además de la sobrecarga del personal presente a diferencia de la atención sanitaria de las personas residentes por la ausencia del personal sanitario ( médicas y enfermeras..) y todo esto ante la cuasi nula inspección por parte de la Xunta de Galicia (2)
Si con esto no fuese suficiente, podemos añadir que la persona que ingresa con un grado de dependencia 1 deber tener la residencia una ratio determinada de trabajadores, pero el aumento de dicha dependencia a lo largo del tiempo no repercute en un aumento de personal, pero por el contrario la empresa que gestiona la residencia sí que le aumenta la dependencia a libre albedrío, 4e decir, sin tener en cuenta los certificados de valoración de la junta, pues a mas dependencia mas percibirá de subvención. Aquí nos encontramos con grandes contradicciones que incluso desbordan la realizad, la Xunta paga más por los residentes más dependientes pero no hace el seguimiento ni el control de que se contrate el personal que cubra dicho aumento de dependencia.
La avaricia de los fondos buitre es tal, que no importa recortar en personal, en atención sanitaria, en alimentación o en cuidados, con tal de que sea un negocio rentable, un negocio de unos 500 millones de euros de beneficios anuales, que nuestros gobernantes permiten la consta de situaciones que encajan claramente en los supuestos de maltrato por descuido y abandono (3).
La base social de la mano de los profesionales que nos cuidan, debemos denunciar el claro maltrato institucional lo cual se ve avocada nuestra sociedad en la actualidad, maltrato que irá en aumento si no blindamos los cuidados como un pilar fundamental de un estado de bienestar social y siempre desde una perspectiva de gestión 100% pública.
(1) Orden de 13 de abril de 2007 por la que se modifica la de 18 de abril de 1996 por la que se desarrolla el Decreto 243/1995 de 28 de julio , en lo relativo a la regulación de las condiciones y requisitos específicos que deben cumplir los centros de atención a personas mayores.
(2) Introducir modificaciones en la Ley 13/2008 de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en especial en el referente a la función inspectora.
(3) Declaración de Toronto de 17 de noviembre del 2002 para la prevención global del maltrato a las personas miaores (OMS).

jueves, 6 de junio de 2019


A.S.A.D.E.
CONVENIO AZTERTZEN 2019-2022
SAD DONOSTIA

                   AÑO 2019      AÑO 2020    AÑO 2021    AÑO 2022
Salario base  1.421,59€    1.442,91€      1.464,55€      1.479,20€
Trienio               23,58€         23,93€           24,29€          24,53€
P.Transporte     52,44€         53,23€           54,03€          54,57€

DOMINGOS Y FESTIVOS
AÑO 2019          AÑO 2020      AÑO 2021      AÑO 2022
15,32€/hora       15,55€/hora    15,81€/hora    15,97€/hora
Plus de festivos de especial significación (25 de Diciembre y 1 de enero). Además de la retribución como festivo los días 25 de diciembre y 1 de enero se retribuirán con las siguientes cantidades:

AÑO 2019        AÑO 2020       AÑO 2021      AÑO 2022
32,24€/hora     32,24€/hora       32,79€/hora        33,12€/hora

GASTOS LOCOMOCIÓN EN COCHE:
 Año 2019: 0,18 céntimos por KM.
 Año 2020: 0,20 céntimos por KM
 Año 2021: 0,20 céntimos por KM
 Año 2022: 0,20 céntimos por KM

TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO ENTRE SERVICIO Y SERVICIO
AÑO 2019        AÑO 2020        AÑO 2021         AÑO 2022
2 MINUTOS    3 MINUTOS        5 MINUTOS      7 MINUTOS
LOS MINUTOS ENTRE SERVICIOS SE DESCONTARÁN DE LA JORNADA DIARIA/SEMANAL Y MENSUAL.